La igualdad ante la ley es primordial y obligatoria por la propia condición del imperio de la ley[0]. Sola, única y exclusivamente la República Dominicana es competente para administrar todos sus asuntos de nacionalidad ius sanguinis[1] en este caso a través de la sentencia constitucional TC-168-13. Todas las demás entidades internacionales son incompetentes para administrar y opinar cualquiera de nuestros asuntos internos, puesto que tal y como esta ordenado por nuestra constitución el delito que comete amnistía internacional es injerencia extranjera y consecuentemente terrorismo internacional[2] promoviendo su agenda caprichosa que podría convertirse a algo parecido a lo ocurrido en el genocidio de Ruanda. La verdadera discriminación la estamos sufriendo nosotros los nacionales que nacimos de verdaderos nacionales dominicanos, con el yugo del machete haitiano y demás delincuentes extranjeros que no dejan en paz a nuestros compatriotas.
Cualquier participación que tengan los funcionarios del gobierno dominicano acreditando derechos no poseídos a cualquier entidad internacional según el imperio de la ley en el Art. 124 del código penal dominicano es prevaricación ordenado como sigue:
Los funcionarios o empleados públicos, las corporaciones o depositarios de una parte de la autoridad pública que concierten o convengan entre sí la ejecución de medidas y disposiciones contrarias a las leyes con el objeto contrariar la ejecución de las leyes o de las órdenes del Gobierno, se impondrá a los culpables la pena de destierro. Si el concierto se ha efectuado entre las autoridades civiles y los cuerpos militares y sus jefes, aquellos que resultaren autores o provocadores, serán castigados con la reclusión, y los demás culpables lo serán con la pena de destierro.
Partiendo de lo antes expuesto es la sentencia TC-168-13 ordenada por los jueces constitucionales, la sentencia originaria[3] que establece de manera explícita y detallada el orden jurídico ordenado para el establecimiento de la nacionalidad ius sanguinis ordenando a todos los funcionarios públicos como mandato de la constitución dictado en el Art. 139 de la Constitución Dominicana, a quien se le confiere facultad o poderes jurisdiccionales, no al funcionario público, siguiendo el principio de los elementos probatorios de posesión de dicha nacionalidad, por la sencilla razón de que los agentes estatales dominicanos no son competentes para firmar ninguna ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrarios a nuestra propia constitución tal y como esta ordenado en el Art. 6 de la Constitución Dominicana.
Hay algunas personas inmaduras con desequilibrios mentales, con el deseo de dominar sobre la soberanía de otros pueblos en este caso el pueblo Dominicano, que se hacen pasar por legítimos y legales, usando esquemas o artificio para defraudar[4] y asistidos con la asociación de malhechores de funcionarios o empleados públicos los cuales convierten las instituciones públicas que por derecho propio le pertenecen al pueblo dominicano ordenado en el Art. 2 de la Constitución Dominicana en una institución de correa de transmisión de intereses políticos, financieros, monetarios, etc. al servicio de agentes de esas entidades internacionales que no le corresponden ni legal, ni legítimamente a estos terceros; para esto los funcionarios o empleados públicos usan todo tipo de artimañas ilegítimas por tanto ilegales con la finalidad de confundir el contexto de las palabras usadas en la ley para destruir la doctrina de la separación de poderes y saquear soberanía dominicana que juró proteger y defender, esto lo hacen tratando de hacer que el contexto ESTATUTARIO[5] parezca un contexto CONSTITUCIONAL.
De acuerdo con la tradición eterna del derecho consuetudinario de la República Dominicana a menos que se haya dañado o violado a alguien, o su propiedad, no se ha cometido ningún delito y de hacerlo existe un debido proceso para reparación por agravios en el Art. 44 de la Constitución Dominicana y por lo tanto no estamos sujetos a cumplir con sus demandas caprichosas que carecen de sentido legal y legítimo por que violan el debido proceso ordenado en el Art. 69 de la Constitución Dominicana.
[0] La primera verdadera definición técnicamente legal de La Ley fue publicada por el francés Federac Bastiat en junio de 1850 en su magnánime obra -Le Loi- (La Ley en español) y fue definida de la manera siguiente: La ley, es la organización colectiva del derecho individual a la defensa legal.
[1] Ius sanguinis (del latín, “derecho de sangre”) es el criterio jurídico que puede adoptar un ordenamiento para la concesión de la nacionalidad. Según el Ius sanguinis, una persona adquiere la nacionalidad de sus ascendientes por el simple hecho de su filiación (biológica o incluso adoptiva), aunque el lugar de nacimiento sea otro país.
[2] El termino terrorismo internacional implican actos que constituirían una infracción penal si se comete dentro de la jurisdicción de la República Dominicana.
[3] Una sentencia originaria es un modelo de determinación del derecho como elemento esencial del criterio de corrección de una sentencia semejante.
[4] El término “esquema o artificio para defraudar” incluye un esquema o artificio para privar a otro(s) de su(s) derecho(s) intangibles del servicio honesto.
[5] Un estatuto es la voluntad por escrito de la legislatura dictada por un cuerpo u organización político, que se utiliza en contra del derecho común de los individuos de ese pueblo.